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Hijos mayores de edad y Gastos Extraordinarios

La reclamación o la obligación de abonar los gastos extraordinarios cuando el hijo es mayor de edad es una de las consultas más habituales que recibimos en el despacho. Por eso, intentaremos explicar este supuesto que genera una gran conflictividad y confrontación entre los progenitores.

¿Qué son los gastos extraordinarios?

En primer lugar, los gastos extraordinarios son aquellos que tienen un carácter excepcional, imprevisibles, necesarios, y ser adecuados a la capacidad económica de ambos progenitores.

En este sentido, son muchas y muy diversas las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Si bien destacamos la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Civil que viene a reiterar la doctrina sentada por la citada Sala mediante Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2014.

Además, es importante diferenciarlos de los gastos ordinarios ya que estos últimos quedan incluidos en la pensión de alimentos por lo que el progenitor no custodio no deberá pagar una cantidad aparte.

Sin embargo, si el gasto es calificado como extraordinario deberá abonarse al 50 % por cada progenitor en la mayoría de los casos, salvo pacto en contrario. 

¿Hasta cuando debo pagar la pensión de alimentos de mi hijo si es mayor de edad? 

La normativa no establece ninguna edad a partir de la cual se extingue de forma automática la pensión alimenticia. Más bien estipula que la manutención ha de mantenerse hasta que se produzca la independencia económica del hijo. Por tanto, el hecho de que su hijo cumpla los 18 años no supone, a priori, la extinción de la pensión de alimentos.

Así pues, el artículo 142 del Código Civil establece que

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Mientras que el artículo 152 del Código Civil recoge distintos supuestos en los que cesará la obligación de abonar la pensión de alimentos

3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

…..

5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

 En conclusión, los progenitores tienen el deber y la obligación de abonar de la pensión alimenticia a sus hijos mayores de 18 años que estén cursando estudios o que carezcan de medios económicos propios que garanticen su independencia, siempre que estén haciendo lo necesario por conseguirlos.