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La inconstitucionalidad parcial de la Ley 39/15

Sentencia núm. 55/2018 del Tribunal Constitucional

Se ha publicado la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018 de 24 de mayo de 2018. Se trata de una Sentencia de gran relevancia puesto que declara parcialmente inconstitucionales diversos preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común cuya entrada en vigor se produjo el día 2 de Octubre de 2016, tras su publicación en el  BOE núm. 236 de 2 de octubre de 2015.

Su origen se encuentra en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3628-2016 promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña contra varios preceptos de la Ley 39/2015 (admitido a trámite mediante providencia de 19 de julio de 2016) por vulnerar el artículo 68 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y produciéndose por parte del Estado una invasión de las competencias autonómicas.

OBJETO DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En concreto, el Tribunal Constitucional determina el objeto del recurso e indica que:

El presente recurso de inconstitucionalidad impugna preceptos relativos, precisamente, a la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria (Título VI: arts. 127 a 133), así como a la simplificación del procedimiento administrativo y la Administración electrónica [arts. 1.2, 6.4, 16 párrafo segundo, 9.3, 13 a), 44 y 53.1 a), párrafo segundo, y disposiciones adicionales segunda y tercera]. Solicita igualmente la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 y 2 de la disposición final primera, relativa a los títulos constitucionales que darían soporte competencial a la Ley.”

Por tanto, podemos dividir en tres grandes bloques el objeto del recurso planteado en función de las materias

  1. Iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones
  2. Uso de medios electrónicos y simplificación administrativa
  3. Títulos competenciales

FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tras un análisis minucioso de de cada uno de los preceptos cuestionados así como de las normas sobre la organización y el procedimiento de las Administraciones Públicas, el Tribunal Constitucional declarado la insconstitucionalidad y nulidad del artículo 6.4. 2º párrafo, y los incisos «o Consejo de Gobierno respectivo» y «o de las consejerías de Gobierno» del párrafo tercero del artículo 129.4 y el apartado segundo de la disposición Final 1ª; y contrarios al orden constitucional los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafo segundo y tercero), 130, 132 y 133.

Mientras que se declaran conformes a la Constitución la Disposición Adicional Segunda, párrafo segundo, de la Ley  interpretada en los términos del fundamento jurídico 11 f) de la sentencia. Y además se desestiman todas las demás cuestiones planteadas.

BREVE ANÁLISIS SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 55/2018

ARTÍCULO 6.4  LA LEY 39/2015 Registros electrónicos de apoderamientos

El artículo 6.4 pretendía la aprobación, con carácter básico, de los modelos de poderes inscribibles en el registro electrónico de apoderamientos. Se establecía así un tratamiento homogéneo para todo el territorio nacional de los modelos de poderes a utilizar por los ciudadanos y las empresas, centralizando su diseño y aprobación a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Sin embargo el Tribunal Constitucional, entiende que se vulnera el principio de organización tanto de las Entidades Locales como de las Comunidades Autónomas puesto que el Estado emplea, sin justificación, una competencia de carácter normativo para asumir tareas de carácter administrativo; máxime cuando la finalidad perseguida puede obtenerse a través del grado de interoperabilidad de los diferentes registros electrónicos; la Ley obliga a que sea pleno:  todos los registros electrónicos de apoderamientos «deberán ser plenamente interoperables entre sí» y con «los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales»


ARTÍCULO 129.4 párrafo tercero y DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA, apartado 2.

También se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos “o Consejo de Gobierno respectivo” y “o de las consejerías de Gobierno” del párrafo tercero del art. 129.4 y del apartado 2 de la disposición final primera.

El artículo 129.4 párrafo tercero prohibía con carácter general que el parlamento territorial (o el Gobierno autonómico, en su caso) atribuyera el desarrollo reglamentario de sus leyes (o, en su caso, de decretos legislativos y decretos-leyes) a las Consejerías u otros órganos integrados en ellas. Para el Estado ese desarrollo debe conferirse con carácter general, directamente al Consejo de Gobierno

Sin embargo, tales cuestiones forman parte del «contenido necesario y reservado» del Estatuto de Autonomía [art. 147.2 c) CE] y en el caso concreto, el Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye, en su artículo artículo 68.1, la potestad reglamentaria al Gobierno catalán sin impedir que las leyes otorguen desarrollos reglamentarios específicos a una consejería o a un órgano integrado en ella.

En consecuencia, el artículo 129.4 párrafo tercero incurre en inconstitucionalidad, no por contradecir lo dispuesto en el artículo 68.1 EAC, sino por regular aspectos que la Constitución ha remitido a los Estatutos de Autonomía puesto que “el legislador estatal ordinario carece de competencia para distribuir poderes normativos entre las instituciones autonómicas, en general, y para asignar, quitar, limitar o repartir la potestad reglamentaria en las Comunidades Autónomas, en particular”

En cuanto a apartado segundo de la disposición final primera de la Ley incurre también en inconstitucionalidad pues al igual que el precepto anterior, puesto que no es posible “una lectura excesivamente amplia” del artículo 149.1.13 de la Constitución que pudiera “constreñir de contenido o incluso vaciar las competencias sectoriales legítimas de las Comunidades Autónomas”


ARTÍCULOS 129, 130, 132 y 133 de LA LEY 39/2015

Asimismo, se declara que los artículos 129 («Principios de buena regulación», 130 («Evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los principios de buena regulación»), 132 («Planificación normativa») y 133 (Participación de los ciudadana) de la Ley 39/2015 son contrarios al orden constitucional de competencias.

Todos los artículos se refieren al ejercicio, por parte de los gobiernos nacional y autonómico, tanto de la potestad reglamentaria como de la iniciativa legislativa. Sin embargo, aunque el procedimiento administrativo común es uno de los pilares sobre los que se asienta el derecho administrativo, no cabe regular, a través de normas estatales, el ejercicio de la iniciativa legislativa de las Autonomías.

En consecuencia se produce una invasión de competencias de las Comunidades Autónomas, estatutariamente atribuidas, en orden a organizarse y regular la elaboración de sus leyes.


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Podéis consultar el gran análisis de la Sentencia que realiza José Ramón Chaves a través del blog de la justicia.com ya que explica uno a uno los motivos alegados por la Generalidad de Cataluña.

Además resulta relevante el artículo “El Tribunal Constitucional analiza la administración electrónicala Ley 39/2015” publicado en El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 7, Sección Procedimiento, responsabilidad y patrimonio, Julio 2018, pág. 113, Editorial Wolters Kluwer por Miguel Ángel Carbajo DomingoJuan Vega FelguerosoFederico Andrés López de la Riva Carrasco

TEXTOS ANULADOS STC 55/2018 24 de mayo:

Por último extractamos los artículos declarados inconstitucionales,  estableciendo en rojo y cursiva lo anulado.

Artículo 6.4 Registros electrónicos de apoderamientos

(…)

4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:…

a)…

b)…

c)…

A tales efectos, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior, ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales.

Artículo 129. Principios de buena regulación. 

(…)

4. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

Cuando en materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa establezca trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley, éstos deberán ser justificados atendiendo a la singularidad de la materia o a los fines perseguidos por la propuesta.

Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante.

Disposición final primera. Título competencial. 

(…)

2. El título VI de iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones y la disposición adicional segunda de adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado, se aprueban también al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda general, así como el artículo 149.1.13.ª que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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