Correos está obligada, entre otras medidas de protección, a proporcionar crema solar a los carteros.
El Juzgado de lo Social número 9 de Las Palmas de Gran Canaria ha dictado sentencia en la que dispone que Correos incurrió en una infracción de la normativa sobre riesgos laborales al no proporcionar a sus empleados medidas de protección frente a las radiaciones del sol, tales como cremas solares, pese a los requerimientos realizados por la Inspección de Trabajo. El magistrado determina que Correos no incluyó “el riesgo asociado a la exposición a las radiaciones solares de los trabajadores con categoría de reparto 1 (con vehículo) y reparto 2 (a pie)” a pesar de los requerimientos efectuado por Inspección de trabajo.
En este sentido el artículo 14 la Ley de prevención de riesgos laborales establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Y ese derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Por su parte el artículo 6 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, establece que: “para la elección de los equipos de protección individual, determina que el empresario deberá (…)
a) Analizar y evaluar los riesgos existentes que no puedan evitarse o limitarse suficientemente por otros medios.
b) Definir las características que deberán reunir los equipos de protección individual para garantizar su función, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de los riesgos de los que deban proteger, así como los factores adicionales de riesgo que puedan constituir los propios equipos de protección individual o su utilización.”
Para ello en el anexo IV se contienen un conjunto de indicaciones no exhaustivas para la evaluación de una serie de equipos de extendida utilización.”
Y en el ANEXO 1 del Real Decreto 773/1997 , de 30 de mayo, bajo el epígrafe “Lista indicativa y no exhaustiva de equipos de protección individual” se recogen en el número 7 los protectores de la piel, cremas de protección y pomadas. Desconcertando al Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria que termina refiriendo que:
A la vista de dicha regulación, debemos coincidir con la Inspección en que el riesgo a la radiación solar ha de ser tenido en cuenta en la evaluación de riesgos, no alcanzando a entenderse la resistencias de la entidad actora
Por otro lado, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; indica que “en los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible, de las inclemencias del tiempo”.
Y en la disposición final primera del Real Decreto 486/1997, proporciona criterios y recomendaciones que pueden facilitar a los empresarios y a los responsables de prevención, el cumplimiento de su deber así como la interpretación y aplicación del citado real decreto, especialmente en lo que se refiere a la evaluación de riesgos para la salud de los trabajadores disponiendo que
” En los trabajos al aire libre, las medidas que se tomen para proteger a los trabajadores de las inclemencias del tiempo deben incluir, además de las destinadas a hacer frente al frío o al calor excesivos, otras dirigidas a proteger a los trabajadores de la radiación solar directa, especialmente la ultravioleta. Tales medidas pueden ser, en el caso de trabajos al aire libre en época estival: la habilitación de zonas cubiertas o sombreadas, el uso de prendas de protección que protejan todo el cuerpo, incluida la cabeza, de la radiación solar excesiva, el uso de gafas, cremas protectoras, etc. “
Finalmente, la sentencia condena a Correos por la comisión de una falta grave si bien reduce la cuantía de la sanción impuesta (de 8.196 euros a 5.120 euros) al entender que, a la vista de la circunstancias concurrentes, únicamente concurría una de las agravantes, la de la letra f) del artículo 39.3 de la LISOS que dispone:
“en las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo;
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades;
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias,
d) El número de trabajadores afectados,
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos;
f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ;
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de
las deficiencias legales existentes yh) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.”
A la vista de dicha regulación, el Juzgado concluye:
Por todo lo expuesto, la no inclusión en la evaluación de riesgos laborales del riesgo asociado a la exposición a las radiaciones solares pese a los requerimientos de la Inspección encaja perfectamente en la falta grave del artículo 12 b) de la LISOS